Artículo 76.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la promoción subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 76
TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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