Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1036

TITULO DÉCIMO · CAPITULO V De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad

Artículo 1036 .- El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela del menor.

( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Artículo 1036.- El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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