Artículo 1040. Podrá decretarse la guarda y custodia:
I. De personas menores de edad o incapaces sujetas a patria potestad, a tutela, o adopción en trámite, si son maltratadas por sus padres o reciben de éstos ejemplos de conductas nocivas para la salud física o síquica o son obligadas por ellos a cometer actos reprobados por la ley;
II. De huérfanos o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;
III. De la persona menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus padres o tutores;
IV. De la persona menor de edad cuya adopción se tramita, en la persona o personas que lo solicitan.
( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)