Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1040

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1040. Podrá decretarse la guarda y custodia:

I. De personas menores de edad o incapaces sujetas a patria potestad, a tutela, o adopción en trámite, si son maltratadas por sus padres o reciben de éstos ejemplos de conductas nocivas para la salud física o síquica o son obligadas por ellos a cometer actos reprobados por la ley;

II. De huérfanos o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;

III. De la persona menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus padres o tutores;

IV. De la persona menor de edad cuya adopción se tramita, en la persona o personas que lo solicitan.

( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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