Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1042

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1042. Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la guarda y custodia sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición del Agente de la Procuraduría Social.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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