Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1043

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1043. La guarda y custodia se hará en poder de la persona que el Juez estime conveniente y a la persona custodiada se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.

Si sobre esto se promoviese cuestión, el Juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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