Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1045

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1045. Verificada la guarda y custodia, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el custodiado a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. En su caso, el Juez podrá dar vista al Agente de la Procuraduría Social.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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