Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1046

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1046. Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algún huérfano, menor de edad o incapaz, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 1040, procederá a ponerlo en custodia de la persona o institución que estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y dispondrá que se provea al interesado de tutor, conforme a derecho.

( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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