Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1047

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1047. En el caso de la fracción III del artículo 1040, recibida la solicitud de guarda y custodia, que deberá ser hecha por escrito, el Juez se trasladará al domicilio de la persona menor de edad, y si ésta ratifica la solicitud, se prevendrá al ascendiente o tutor para que designe persona que asuma el cuidado del menor de edad. Sobre esta designación se oirá al interesado y si éste no se opone o el Juez estima infundada la oposición confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición el Juez nombrará a la persona que estime conveniente para que se encargue de su cuidado.

( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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