Artículo 1065 .- Los jueces de Paz, en los negocios de su competencia, o sean aquéllos cuyo interés no exceda de cien días de salario mínimo, procederán con sujeción a las disposiciones especiales de este Título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de este Código, para el juicio ordinario.
Artículo 1065
TITULO DÉCIMO · CAPITULO IX Disposiciones Relativas a Otros Actos
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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