Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1066

TITULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 1066 .- Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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