Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1075

TITULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 1075 .- El día y hora señalados par la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1071, principiará ésta ordenando el Juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el Juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndole de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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