Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1080

TITULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 1080 .- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la procedencia de alguna de las excepciones de incompetencia o falta de personalidad en el actor, el Juez resolverá lo procedente y dará por terminada la audiencia.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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