Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1083

TITULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 1083 .- En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado y no hubiere contestado la demanda, si consta que fue debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el Juez con especial cuidado, se presumirá contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la demanda o bien que no se hubiere hecho.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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