Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 150

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO VII De las Costas

Artículo 150 .- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, salvo lo dispuesto para las excusas, sino por considerarse incompetente. En este caso deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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