Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 152

TITULO TERCERO De la Competencia y de la Acumulación de Autos · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 152 .- El tribunal que reconozca la competencia de otro, por providencia expresa, no puede sostener la propia.

Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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