Artículo 192 .- No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución, mas sí en las de ejecución mixta; y
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.