Artículo 193 .- En los juicios que empiezan por ejecución, no podrá admitirse ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, y contestada la demanda, se dará curso a las recusaciones que se presenten en forma legal. No se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. En los procedimientos de apremio no se admitirá ninguna recusación.
Artículo 193
TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO II De la Recusación
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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