Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 607

TITULO DECIMO De las Tercerías · CAPITULO UNICO

Artículo 607 .- No ocurrirán en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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