Artículo 767 .- Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el Juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al Agente de la Procuraduría Social, para que dentro de un término no mayor de diez días manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.
(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)
Artículo 767.- Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el Juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos que son niñas, niños o adolescentes o de los incapaces, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al agente de la Procuraduría Social, y en caso de haber niñas, niños y adolescentes a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de un término no mayor de diez días manifiesten en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.