Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 784

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Concursos

Artículo 784 .- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y, al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de créditos exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del artículo 787, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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