Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 805

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Concursos

Artículo 805 .- El Síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente tendrá todas las facultades de un apoderado, aun aquéllas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del Juez cuando así corresponda.

Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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