Artículo 808 .- Si el Síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.
Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.