Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 850

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 850 .- Si el Agente de la Procuraduría Social o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se substanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.