Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 851

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 851 .- Después de los plazos a que se refieren los artículos 844 y 845, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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