Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 874

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 874 .- A los avalúos sólo puede hacerse oposición:

I. Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales; y II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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