Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 931

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 931 .- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho;

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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