Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 996

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la Declaración de Estado; del Nombramiento de

Artículo 996 .- Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio el Juez de Primera Instancia y en su falta el Juez Menor o el de Paz de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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