Artículo 1045. Iniciado el juicio sucesorio y siendo los herederos mayores de edad, o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuera menor de edad, podrán después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas.
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez que previno.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)