Artículo 1053. Las resoluciones que el juez dicte en los juicios hereditarios, se notificarán en los términos legales a todos los interesados, teniéndose por tales a los presuntos herederos y a los representantes del Fisco, mientras esté pendiente el pago de impuestos hereditarios así como al del Ministerio Público, si hubiere herederos ausentes y entre tanto se hace la declaratoria de herederos en los intestados.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Para los efectos de este artículo el denunciante debe designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas que tengan el carácter de herederos instituidos o que sean presuntos herederos.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)