Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1114

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 1114. Durante la substanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos prescritos en los artículos 1575 y 1616 del Código Civil y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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