Artículo 1114. Durante la substanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos prescritos en los artículos 1575 y 1616 del Código Civil y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)