Artículo 1118. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso del artículo 1100, están obligados a rendir mensualmente la cuenta de su administración, debiendo el juez, de oficio, exigir el cumplimiento de esta obligación y ordenar, en todo caso, que la cantidad líquida se deposite en los términos del artículo 1107 de este Código.
A la cuenta mensual deberán acompañarse los justificantes que procedan, y aprobada que sea, se devolverán al interesado sellados y con la nota de aprobación.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)