Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1118

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 1118. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso del artículo 1100, están obligados a rendir mensualmente la cuenta de su administración, debiendo el juez, de oficio, exigir el cumplimiento de esta obligación y ordenar, en todo caso, que la cantidad líquida se deposite en los términos del artículo 1107 de este Código.

A la cuenta mensual deberán acompañarse los justificantes que procedan, y aprobada que sea, se devolverán al interesado sellados y con la nota de aprobación.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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