Artículo 1165. Los juicios sucesorios podrán ser tramitados por los notarios públicos del Estado, con sujeción a las siguientes reglas:
I. Cuando todos los herederos sean mayores de edad, o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, la sucesión podrá tramitarse extrajudicialmente, con intervención de un notario público, mientras no hubiere controversia alguna;
II. El albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo el testimonio del último testamento, copia autorizada de la resolución judicial que lo haya declarado legítimo o de la declaratoria de herederos en caso de intestado y la constancia de haber dado el aviso que previene el artículo 1036 de este Código, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario y avalúo de los bienes de la herencia. El notario publicará estas declaraciones por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado;
III. Practicado el inventario y avalúo por el albacea y hechos los pagos de los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, lo firmarán y lo presentarán al notario, para que ante él ratifiquen su contenido y las firmas que lo calzan;
IV. Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario para su protocolización;
V. En caso de oposición de algún aspirante a la herencia, o de algún acreedor, el notario suspenderá su intervención.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)