Artículo 1241. El tutor, cuyo cargo ha concluído, puede, al hacer la entrega de documentos que previenen los artículos 542 y 543 del Código Civil, retenerlos para formar su cuenta, a fin de presentarlos con ella, previo consentimiento del curador, o del pupilo, si salió ya éste de la menor edad, y autorización judicial.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)