Artículo 1256. Las actas en que conste la emancipación, se remitirán en copia certificada al juez del Estado Civil para que las registre.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO III De la emancipación
Artículo 1256. Las actas en que conste la emancipación, se remitirán en copia certificada al juez del Estado Civil para que las registre.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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