Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1257

TITULO DECIMO · CAPITULO IV De los procedimientos judiciales para suplir el consentimiento de los ascendientes

Artículo 1257. En los casos en que con arreglo al Código Civil, pueda el juez suplir el consentimiento de los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se halla en alguno de los tres casos siguientes:

I. No existir ninguna de las personas que, conforme a los artículos 144 y 145 del Código Civil, deben prestar su consentimiento;

II. Encontrarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;

III. Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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