Artículo 1257. En los casos en que con arreglo al Código Civil, pueda el juez suplir el consentimiento de los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se halla en alguno de los tres casos siguientes:
I. No existir ninguna de las personas que, conforme a los artículos 144 y 145 del Código Civil, deben prestar su consentimiento;
II. Encontrarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;
III. Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)