Artículo 1259. Pasados los términos que fija el artículo anterior, sin que nadie se presente oponiéndose a la solicitud y aprobado cualquiera de los casos señalados en el artículo 1257, el juez, previos los informes que prudentemente adquiera, otorgará la licencia, si resulta de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio; si lo hubiere, la negará. La resolución en que se negare la licencia será apelable en ambos efectos.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)