Artículo 1288. El depósito cesará:
I. Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente;
II. Si la interesada desiste de sus pretensiones.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO VI Del depósito de las personas
Artículo 1288. El depósito cesará:
I. Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente;
II. Si la interesada desiste de sus pretensiones.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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