Artículo 1302. Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta se procederá conforme al artículo 925.
El remate de los inmuebles se hará conforme al capítulo II, título décimoprimero, y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, o del curador, a una junta dentro del tercero día, para ver si son de notificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)