Artículo 1321. Transcurrido ese término sin que se hubiere presentado opositor, el juez recibirá desde luego la información, la que se aprobará o declarará sin lugar según su resultado, siendo apelable en ambos efectos la resolución que se dicte en el último sentido. En el primer caso, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará inscribir tal declaración en el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)
La falta de presentación de los certificados que previene la fracción II del artículo 1319, producirá de pleno derecho la nulidad de la información y el juez que la autorice sufrirá una multa de veinticinco a treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado y responderá de los daños y perjuicios que ocasione. Si por segunda vez comete la infracción, en lugar de la multa será suspendido de su cargo, de uno a seis meses.
Las mismas sanciones se impondrán al Registrador de la Propiedad que inscriba la información y al notario que la admita como antecedente legal de algún acto que autorice en el ejercicio de sus funciones, si en el testimonio o copia certificada de las diligencias que se les presente no están insertos los certificados de que trata el citado articulo 1319. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)