Artículo 1364. A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba llevarla se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda y la hora que se señale para la audiencia de demanda y excepciones.
Debe llevarse en los juzgados un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)
En los negocios de una cuantía mayor a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, la demanda debe presentarse precisamente por escrito. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)