Artículo 1378. En esa audiencia los interesados ofrecerán las pruebas que pretendan sean desahogadas, observándose las reglas siguientes:
I. Las pruebas deben referirse a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;
II. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, que deberán presentar en el acto de la audiencia, y en general presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerles reconocer por peritos;
IV. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada en la audiencia de demanda y excepciones, o antes de la de pruebas y alegatos, y concurrir personalmente a esta última para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;
V. Concluído el período de ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos;
VI. El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)