Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 164

TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 164. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y será declarada de plano por el juez competente al avocarse al conocimiento del negocio; debiendo dictar igualmente las medidas para restituir las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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