Artículo 2º. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia real o presunta de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;
IV. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se obtenga beneficio o no se evite perjuicio.
Artículo 2o.- Los negocios que se hallen en trámite en la fecha que indica el artículo anterior y que debieran proponerse en la vía sumaria, seguirán substanciándose con todos sus términos y recursos conforme a las prescripciones anteriores a la presente Ley, excepto las relativas a la caducidad de la instancia.