Artículo 201. Cuando a un juez de primera instancia o menor le inicie competencia otro de cualquiera categoría de la Federación o de otro Estado, si las partes que litigaron ante ellos no estuvieren conformes en reconocer la jurisdicción del requirente, darán cuenta al Supremo Tribunal con los antecedentes, exponiendo al remitirlos, las razones que los asistan en pro o en contra de su competencia.
Artículo 201
TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO IV De la substanciación y decisión de las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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