Artículo 206. Si la competencia se hubiere iniciado por disposición superior conforme al artículo 203 y el juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al tribunal con todos los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que el superior con presencia de éstos, resuelva si es o no de sostenerse la competencia.
Artículo 206
TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO IV De la substanciación y decisión de las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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