Artículo 21. En las acciones mancomunadas por título de herencia o de legado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio. En este caso sólo podrán los herederos o legatarios ejercitarlas cuando requeridos judicialmente por ellos el interventor o el albacea, no lo hagan dentro del término perentorio que el juez les señale.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)