Artículo 221. En los juicios sucesorios se aplicará la regla del artículo anterior, y la petición podrán hacerla el albacea o la mayoría de los herederos.
Artículo 221
TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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