Artículo 222. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, computándose ésta por cantidades si el negocio fuere estimado en dinero y fuere de cuantía determinada. En caso contrario, decidirá la mayoría de personas. En caso de empate se desechará.
Artículo 222
TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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