Artículo 224. No se admitirá recusación:
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las de mera ejecución; pero sí se admitirá en las de ejecución mixta;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa;
VI. En las diligencias de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término al deudor para que cumpla con ella.