Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 224

TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Artículo 224. No se admitirá recusación:

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las de mera ejecución; pero sí se admitirá en las de ejecución mixta;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa;

VI. En las diligencias de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término al deudor para que cumpla con ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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