Artículo 246. La sala o juez que haya conocido de la recusación, hará efectiva la pena a que se refieren los artículos precedentes; y cuidará, además, que las multas se enteren en la oficina a donde tengan que ingresar, y que se devuelva al recusante la diferencia que de la cantidad depositada aparezca a su favor, si alguna resultare.
(REFORMADO, P.O 15 DE JUNIO DE 1981)